Libertad de expresión dentro de un procedimiento judicial.

(Comentarios sobre la jurisprudencia que se cita en líneas posteriores)

Quise poner como título de esta entrada el que ahí consta, porque cuando se está estudiando un asunto, invariablemente surgen otros temas que necesariamente deben observarse, no por su contenido en concreto pero sí por sus fuentes, pues a fin de cuentas todas las normas están relacionadas entre sí.

Desde hace ya varios años, la Corte ha tomado una clara postura de “gradualidad de derechos” en un sinnúmero de casos, (algunos polémicos) y de alguna forma parece que va dejando vacíos en cada resolución, o que en cada una de ellas abre la puerta a nuevas controversias, lo cual, definitivamente no es así.

Dado que este blog es de fines didácticos, resulta obligatorio mencionar que al momento de buscar jurisprudencia se comete un error muy común, el cual consiste en sólo leer el rubro como si eso fuera lo único relevante.

Las jurisprudencias no son comodines, y su obligatoriedad está ceñida a las reglas previstas en la ley de amparo, pero además, la aplicabilidad de su contenido depende no sólo del texto concreto que reflejan sino de los razonamientos vertidos en la propia resolución de la cual emanan.

Entonces, si nos limitamos al contenido del rubro de la jurisprudencia objeto de esta entrada, pensar que los agravios vertidos en contra de un abogado dentro de juicio no afectan su honor, es del todo equivocado, y hasta temerario.

Pero, si nos vamos al fondo, encontraremos el contexto y las fuentes, y la gradualidad mencionada.

No, en este caso el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de ninguna forma está legalizando los insultos, ni mucho menos está demeritando el honor de un abogado, por el contrario, lo que ahí se explica es precisamente la motivación de esas afirmaciones y el contexto en que se vertieron.

Explico brevemente, en todos los códigos procesales (aún vigentes) se prohíben y se sancionan las denostaciones en contra de las autoridades, esto especialmente cuando se trata de asuntos en revisión, dicho de otra forma no existe razón suficiente que autorice a nadie para descalificar a la autoridad de legalidad, por más que no nos guste su sentencia.

Entonces, de conformidad con el rubro de esa jurisprudencia ¿Por qué debería de aplicar una regla distinta para los abogados?

Pues bien, lo que ahí se explica es que si el juicio versa sobre la prestancia del profesionista, con toda razón habrá manifestaciones o señalamientos contra su ejercicio (que pudieran considerarse ofensivos) pero de ninguno, podría actualizarse alguna lesión que vaya en contra de su honor o su reputación; situación idéntica que se presenta cuando se reclama la responsabilidad de la autoridad y la premisa mayor es la torpeza, el descuido o la ineptitud de la misma.

Rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS AFIRMACIONES SOBRE LA PERICIA PROFESIONAL DE UN ABOGADO, REALIZADAS EN UN JUICIO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, SE ENCUENTRAN REFORZADAS POR EL CONTEXTO EN QUE SE EJERCEN, POR LO QUE NO AFECTAN EL HONOR DEL PROFESIONISTA.

Hechos: En los juicios civiles ordinarios que conocieron los tribunales contendientes se reclamaron, como hecho ilícito, las manifestaciones vertidas por los abogados de una de las partes, en el marco del derecho de defensa, en un procedimiento vinculado con el ejercicio de la profesión de su contrario. Los tribunales contendientes adoptaron posturas diferentes, pues mientras uno consideró que se atentó contra el honor, el otro determinó que constituían manifestaciones externadas en ejercicio del derecho de libertad de expresión.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que las manifestaciones dichas entre abogados, que tengan como tema demeritar la calidad profesional dentro de un proceso jurisdiccional, por regla general, no afectan el derecho al honor, si son sostenidas en el marco del derecho de defensa.

Justificación: La calificación de las expresiones sobre la pericia profesional de un abogado realizadas en un juicio debe hacerse con determinada laxidad, sobre la base de que el derecho de la libertad de expresión, cuando se ejerce en el marco del derecho de defensa practicado por los abogados en representación de sus clientes, se encuentra singularmente reforzado por el contexto en que se ejerce. Desde esa perspectiva, este Pleno de Circuito considera que cuando las expresiones constituyen una crítica a la pericia profesional de los abogados, no representan per se un ataque al honor, en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, en el que se establece que un juicio desfavorable hacia la pericia de un profesionista, en el desempeño de una actividad expresada en el ejercicio de un derecho, en ningún caso se considerará como una ofensa al honor, a menos que esa descalificación dañe grave e injustificada o infundadamente su imagen pública, o críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, en el fondo impliquen una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 10/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de diciembre de 2022. Mayoría de quince votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Secretaria: Alejandra Juárez Zepeda.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 43/2017, y el diverso sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 471/2020.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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